Solución obligatoria de videovigilancia en mataderos

Asimismo, se significa que la utilización de dispositivos de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones, viene avalada por el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en las condiciones establecidas en dicha disposición. En la medida en que los mataderos tienen la consideración de lugares de trabajo, el tratamiento de las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras deberá respetar los límites establecidos en el artículo 89 de la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en el artículo 20 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Los mataderos, con independencia de su tamaño o de que sean fijos o móviles, deben garantizar que se cumplen las condiciones de bienestar de los animales establecidas en la normativa. Así, se establece que todos los establecimientos situados en el territorio español deben contar con sistemas de videovigilancia. No obstante, conviene establecer cierta flexibilidad para los pequeños mataderos, que deben tener una consideración diferenciada, de manera que cuenten con un periodo más amplio que el resto de mataderos para poder adaptar sus instalaciones a los requisitos establecidos en esta normativa.

 

LINK al Real Decreto 695/2022, de 23 de agosto, por el que se establecen medidas para el control del bienestar de los animales en los mataderos mediante la instalación de sistemas de videovigilancia.



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